Clasificación General de las Obligaciones


 OBLIGACIONES CONDICIONALES 
 La obligación condicional se encuentra definida legalmente en el art. 1197 CC, “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. A ese acontecimiento futuro e incierto lo llamaremos 

CONDICION CLASES DE CODICIO
1. Condición Suspensiva y Condición Resolutoria El art. 1198 CC establece que “Es suspensiva la condición...” Entonces tenemos que la condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación, la cual solo produce sus efectos cuando se verifica la condición. El art. 1198 CC, único aparte, establece que: “Es resolutoria la condición...” Entonces tenemos que la condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación; la cual se extingue cuando la condición se verifica. 2. Condición Casual, Potestativa y Mixta. El art. 1.199 establece: “La condición es casual, cuando depende enteramente de un hecho fortuito,...” La Condición Casual es aquella en la cual el acontecimiento que se coloca como condición no depende de la voluntad de las partes, ejemplo, si se va la luz; si el barco llega. Esta es la condición por excelencia. La Condición Potestativa es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. La doctrina las clasifica en: 1. Condición Puramente Potestativa: aquella que depende única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes, por ejemplo, te regalaré el carro si lo juzgo oportuno o si lo creo conveniente. De conformidad con el art. 1202 CC, la condición puramente potestativa que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor, cuando es suspensiva, es nula; no así si depende exclusivamente de la voluntad del acreedor. En cambio, cuando la condición puramente potestativa es resolutoria, no produce la nulidad de la obligación, se considera que si hay verdadera intención de obligarse, solo que el deudor se reserva el derecho de dar por terminado el contrato; el ejemplo típico lo sería la venta con pacto de retracto. 2. Condición Simplemente Potestativa: aquellas que dependen de la voluntad del deudor y de la realización de un hecho externo a él, que debe realizar, por ejemplo, te compro tu automóvil, a mi regreso de mi viaje a Europa, fíjense que el negocio está condicionado a la voluntad del deudor de que haga el viaje, pero es necesario que el viaje se realice, para que se cumpla la condición. Otro ejemplo, si me voy a vivir al exterior, te alquilo mi apartamento. La Condición Mixta. Según la norma en estudio, es aquella que depende de la voluntad de las partes y de un tercero, o del acaso. En ambos casos se requiere algo más que la voluntad del sujeto obligado; ejemplos de ambos casos, serian; Si Pedro me vende su casa te alquilaré mi apartamento, o; si recojo más de 1000 Kg. de café, te daré el empleo. 3. Condición Imposible, Ilícita e Inmoral. El art. 1.200 establece: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres...”. Es decir que el artículo en referencia se refiere a tres tipos de condición. La Condición Imposible. Aquella que está referida a un acontecimiento que materialmente no puede suceder o no se puede realizar. Aquí hay un impedimento natural o una imposibilidad jurídica; ejemplos respectivos lo serían: te regalo mi carro si lo conduces de aquí a Barcelona sin ponerle gasolina, o; si se da un acto que esta impedido de darse por un obstáculo legal. La Condición Ilícita es aquella que implica la violación de una norma jurídica determinada, precisa, concreta; o se exige la realización de un acto prohibido por la Ley; ejemplo, si matas a fulano; si robas a ese mismo fulano. La Condición Inmoral cuando su realización atenta contra la moral o las buenas costumbres (que también es ilícito, solo que no son conductas tipificadas en algún texto legal); por ejemplo, si logras que fulano se divorcie de su esposa...; si logras que despidan a alguien. 
 EFECTOS DE LA CODICIO 
1. Efectos de la condición antes de que ésta se cumpla. Tenemos que establecer si se trata de una Condición Suspensiva o Resolutoria. Si se trata de una condición suspensiva: como ya lo sabemos, mientras esta condición no se produzca, la obligación a ella sometida no ha nacido en consecuencia no existe; aquí lo que hay es una esperanza o expectativa de derecho del futuro acreedor. Si se trata de una condición resolutoria: Como este tipo de condición una vez que se produce lo que determina es la extinción de la obligación; entonces antes de verificarse no afecta a la obligación, esta se entiende produciéndose pura y simple hasta que la condición se produzca. 2. Efectos de la condición una vez que se cumple. Establece el art.1209 CC: “Cumplida la condición, se retrotrae...” Esto quiere decir que los efectos que la condición cumplida tiene sobre la obligación, en principio son de carácter retroactivo; a menos que la voluntad de las partes o la naturaleza del acto impidan esa retroactividad; por ejemplo, la naturaleza del contrato de arrendamiento puede impedir los efectos retroactivos, en el caso de que esté sometido a condición resolutoria; ya que no podrían aplicarse los efectos retroactivos; por cuanto sería absurdo que el arrendador deba devolver el dinero recibido durante todo el arrendamiento, y el arrendador devolver la “utilización” del bien. Por este efecto retroactivo cuando la condición se cumple, si la condición es suspensiva, la obligación se entiende contraída en forma pura y simple; si la condición es resolutoria, se considera como si jamás hubiere existido. Tenemos el ejemplo de una persona que adquiere un inmueble bajo condición resolutoria, y lo enajena o constituye gravámenes sobre él, cuando se cumple la condición, el primitivo propietario recuperará la propiedad de la cosa tal y como se encontraba antes de haberla enajenado; en consecuencia, cesarán todos los derecho que hubiese constituido el adquirente sobre el inmueble. 3. Efectos cuando existe la certeza de que la obligación nunca se producirá. Si se trata de una condición suspensiva, la obligación no nacerá jamás, las prestaciones cumplidas por las partes están sujetas a repetición. La Cesión hecha por el acreedor de sus derechos, queda sin efecto. Si se trata de una condición resolutoria, la obligación o el derecho se consolidan definitivamente y producen sus efectos normales. El derecho se transmite definitivamente.  


OBLIGACIOES A TÉRMIO 
 El término se define como aquel acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el cumplimiento o la extinción de una obligación. De allí lo establecido en el art. 1211 CC: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que...” 
 CLASES DE TÉRMIO 
 1. Atendiendo a sus efectos: A. Término Suspensivo: Aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación. La obligación en este caso existe plenamente, solo que su cumplimiento se encuentra diferido; ejemplo, te entregare el dinero el 31 de Marzo; me regresarás el inmueble el domingo de la semana que viene. B) Término Resolutorio: Aquel acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender la extinción de la obligación; por ejemplo, te pagaré Bs. 5.000 mensuales hasta el 31 de Diciembre. 2. Atendiendo a su certeza: A. Termino Cierto; aquel acontecimiento que necesariamente ocurrirá, y del cual se sabe de antemano cuando ocurrirá; por ejemplo, una fecha del calendario. B. Término Incierto; aquel acontecimiento que necesariamente ocurrirá, pero no se sabe cuando; ejemplo la muerte de una persona. 3. Atendiendo a la determinación hecha por las partes: A. Término Expreso; aquel que ha sido exteriorizado claramente por las partes; porque han expresado su voluntad acerca de él. B. Término Tácito; aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aún cuando no se fije expresamente, por ejemplo lo establecido en los arts. 1212 y 1731 CC. 4. Atendiendo a su Origen: A. Término Convencional; Es el establecido por las partes; las cuales son libres de fijar tal modalidad. B. Término Legal; es aquel establecido por la Ley; por ejemplo los arts. 1535, 1580 y 1862 CC. C. Término Judicial; es aquel que impone el Juez, facultado por la Ley (por lo general, a solicitud de parte), por ejemplo el art. 1212 CC. 
 EFECTOS DEL TÉRMIO 
 Debemos aclarar que en principio, de conformidad con el art. 1214 CC, el término está establecido a favor del deudor, por cuanto al depender del término la exigibilidad de la obligación, se supone que el primer interesado en su vigencia es el deudor; también puede establecerse a favor del acreedor (contrato de depósito) o de ambas partes (préstamo a interés, el deudor tiene más facilidad para poder cumplir con su obligación y el acreedor a mayor tiempo recibirá mayo interés.). Por otro lado, el art. 1.215 nos trae tres casos en los cuales el deudor pierde el beneficio del término, o dicho en otras palabras, los casos en que caduca el término. 1. Efectos antes de cumplirse el término. La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución; su cumplimiento no es exigible pero la obligación si existe desde el primer momento. 2. Efectos después de cumplido el término; A) Si es un término suspensivo, la obligación se convierte en pura y simple, por ello es completamente exigible. B) Si es un término resolutorio, la obligación se extingue y no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término. 

OBLIGACIONES COMPLEJAS
Esta clase de obligaciones pueden serlo, por razón de la pluralidad de objetos o por razón de la pluralidad de sujetos. Por razón de la pluralidad de objetos, las obligaciones complejas se dividen en obligaciones Conjuntivas o Conjuntas, Obligaciones Alternativas y Obligaciones Facultativas. Por razón de la pluralidad de sujetos las obligaciones complejas se dividen en Obligaciones Mancomunadas y Obligaciones Solidarias. Examinemos cada una de éstas clasificaciones. 

 OBLIGACIONES CONJUNTIVAS O CONJUNTAS
Son aquellas obligaciones que implican pluralidad de objetos contenidos en la prestación; es decir, la prestación se refiere a dos o más objetos o también conductas; recae sobre una pluralidad de objetos, y el deudor para liberarse de la obligación debe cumplir todos los objetos a los cuales se refiere la prestación, o cumplir con todas las conducta convenidas; por ejemplo, el vendedor tiene la obligación de entregar una aspiradora, una computadora y un televisor, puesto que los vendió por un precio determinado y su obligación se extinguirá cuando haya entregado todos esos objetos vendidos; o el plomero que tiene que destapar una cañería, montar unas llaves en el fregadero e instalar una regadera en la ducha. 

 OBLIGACIOES ALTERATIVAS 
 Este tipo de obligaciones, al igual que las conjuntas, también implica una pluralidad de objetos en la prestación; con la diferencia de que en la obligación alternativa el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación solo sobre uno de ellos. El pago o cumplimiento por el deudor, debe referirse íntegramente a uno de los objetos, pues no se admite que el deudor cumpla con parte de un objeto y parte de otro de los específicamente señalados (art. 1216 CC). De allí que se diga que en las obligaciones alternativas existen varios objetos en la prestación, pero uno solo en la solución. Hay que aclarar que éste tipo de obligación, al igual que en las conjuntivas, no siempre está referida a objetos, también puede estar referida a conductas, como por ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a sembrar la grama en todo el jardín. Ahora bien, como en éste tipo de obligaciones ha de hacerse la elección de entre varios objetos o conductas, con las cuales el deudor va a cumplir con su obligación; es de preguntarse ¿Qué personas pueden efectuar la elección de las cosas o conductas debidas? La respuesta a ésta pregunta nos la da el art. 1217 CC, el cual establece: “En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor,...”. Entonces tenemos que examinar las tres situaciones que nos plantea dicho artículo: 1) Elección por parte del deudor (encabezamiento): La norma establece la facultad de elección al deudor, si no ha sido concedida expresamente al acreedor. 2) Elección por parte de terceros (párrafos 1º y 2º): También las partes pueden señalar que la elección sea hecha por una o varias personas en un tiempo determinado; pero si las partes no han fijado tiempo determinado para esa elección, el plazo lo fijará la autoridad judicial. Si los terceros no eligen en el tiempo que se les ha señalado, bien sea por las partes o por el Juez; será éste quien elegirá la cosa que ha de entregar el deudor. Ahora bien, cuando el deudor es condenado a entregar una de las cosas, debe cumplir conforme a lo sentenciado, y en caso de no cumplir, el acreedor se pondrá en posesión de una cualquiera de las cosas, a su elección; pero en éste caso el deudor tiene el derecho de entregar en ese momento cualquiera de las cosas. 3) Elección por parte del acreedor (párrafo 3º): Si la elección le corresponde al acreedor, y éste no ha elegido luego del vencida la obligación, el deudor solicitará al juez que le fije un plazo para la elección, si vence el plazo y el acreedor no elige, el deudor será entonces quien elija.
 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERATIVAS 
 Por la naturaleza de éste tipo de obligación, el problema que se presenta es en cuanto al perecimiento de las cosas, o algunas de ellas, que constituyen el objeto de la obligación; es por ello que tenemos que examinar los efectos de las obligaciones alternativas en materia de riesgos. Estos efectos se encuentran previstos en los arts. 1218, 1219 y 1220 del CC. 1) El art. 1218 establece: “Si solo una de las cosas prometidas alternativamente...” Esta norma regula las diferentes situaciones en caso de perecimiento de todos o de algunos de las cosas debidas, cuando la elección le corresponda al deudor. Y así tenemos: A) Si por culpa o no del deudor perecen las cosas, menos una de ellas, en nada se afecta el cumplimiento de la obligación, y el fundamento de ésta norma consiste en que la elección le corresponde al deudor y en nada perjudicaría el interés del acreedor si el deudor entrega la que subsiste. La misma situación se aplica en el caso de que solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de la obligación; por ejemplo, me obligo a entregarte mi finca o la finca de mi compadre que limita con la mía. B) El primer aparte tiene su fundamento en que afectaría el interés del acreedor, porque a él lo que le interesa es que se le cumpla con alguna de las cosas objeto de la obligación y no con el precio de cualquiera de las que ha perecido. C) El último aparte tiene su fundamento en que, a pesar de que la elección le corresponde al deudor, éste no puede evadir el cumplimiento de la obligación cuando una de las cosas perece por su culpa, y no subsiste ningún otro objeto. 2) El art. 1219 establece: “Cuando la elección corresponde al acreedor...”; A) Del encabezamiento de dicha norma se deducen dos situaciones. 1. Si no hay culpa del deudor en el perecimiento de todas la cosas, y subsiste una, la obligación se entiende pura y simple, porque queda con un solo objeto. 2. Si hay culpa del deudor en el perecimiento de todas las cosas y subsiste una, el acreedor puede elegir entre la que queda o el precio de cualquiera de las otras que han perecido. El fundamento de ésta norma está en la intención del legislador de su deseo de no dejar que la culpa del deudor afecte el poder de elección del acreedor. B) Del único aparte de la norma se entiende que pereciendo todas las cosas por culpa del deudor, o solamente algunas de ellas, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas, pues no tiene alternativa. Y el fundamento es el mismo anteriormente señalado. 3) El art. 1220 establece: “Si las cosas han perecido sin culpa del deudor...”; Esta norma es una aplicación especial de la contenida en el art. 1.344 CC; y como única condición sostiene que el deudor no debe encontrarse en mora; pues la mora implicaría culpa del deudor; pero a la vez establece una excepción a la regla que se da cuando el deudor, aún hallándose en mora logra demostrar que de haber entregado la cosa debida a tiempo, igualmente hubiere perecido en manos del acreedor. 

 OBLIGACIONES FACULTATIVAS 
 Son aquellas obligaciones en las cuales el deudor tiene la obligación de cumplir con la obligación entregando un objeto especifico, pero se le otorga la facultad de liberarse de la misma entregando un objeto distinto, el cual ha sido señalado previamente; por ejemplo, mi obligación de entregar un caballo, pero podré liberarme de mi obligación entregando ésta vaca. Por ello se dice que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago. Otro ejemplo, que tendría su origen en la ley, lo tenemos en la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 12, el cual faculta a los propietarios para liberarse de las obligaciones de cumplir con los gastos comunes, abandonando su apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Tenemos que señalar que el objeto específico que se debe, se le denomina principal, y al otro objeto, señalado previamente, se le denomina accesorio o secundario. Reglas que regulan las obligaciones facultativas 1. En este tipo de obligaciones solo el deudor tiene la facultad de elección; en ningún caso el acreedor tiene esa facultad. 2. El objeto distinto con el cual el deudor tiene la facultad de cumplir debe haber sido señalado previamente; ya que si el acreedor acepta un objeto distinto, no hay cumplimiento de una obligación facultativa, sino una dación en pago. 3. Si perece el objeto debido sin culpa del deudor y éste consiste en una cosa individualizada, especifica, la obligación se extingue, porque el acreedor no puede exigir el objeto accesorio o secundario. 4. En caso de incumplimiento culposo del deudor, el acreedor no podrá nunca demandar el pago del objeto accesorio; solo podrá demandar el pago del objeto principal o el equivalente económico de éste con los correspondientes daños. 5. Si perece el objeto secundario o accesorio, la obligación facultativa se convierte en pura y simple. 

OBLIGACINONES MANCOMUADAS 
 La obligación mancomunada, se refiere a la pluralidad de sujetos de la obligación y se caracteriza por el hecho de que existiendo varios deudores, cada uno de estos no puede ser obligado a pagar sino la parte de la deuda que le corresponde; o existiendo varios acreedores, cada uno de éstos no puede exigir sino la parte del crédito que le corresponde. En las obligaciones mancomunadas se pueden presentar las siguientes situaciones: 1. Si se trata de un acreedor y varios deudores, el acreedor solo puede cobrar a cada deudor su cuota correspondiente y no la totalidad de la deuda, ya que cada deudor debe su cuota respectiva. 2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores no puede cobrarle al deudor más que su parte del crédito. 3. Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede cobrarle más a los demás deudores. 4. Si uno de los deudores es puesto en mora, ésta mora no tiene efecto contra los demás deudores. 5. La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores, no produce efectos frente a los demás deudores. Algo muy importante que hay que resaltar, cuando estamos en presencia de una pluralidad de deudores o de acreedores en una misma relación obligatoria o con motivo de un mismo negocio jurídico, la ley presume la mancomunidad, a menos que las partes o la ley dispongan lo contrario, esto por interpretación en contrario del art. 1223 CC.

 OBLIGACIONES SOLIDARIAS
 Este tipo de obligaciones se encuentra definido en el art. 1221 CC al establecer: “La obligación es solidaria cuando varios deudores...” Como semejanza con la obligación mancomunada tenemos que ambas, sin excepción, siempre comprenden pluralidad de sujetos; y su diferencia fundamental radica, como lo establece la norma en que en la obligación solidaria cada deudor puede ser obligado a pagar la totalidad de la prestación; o cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación. Es por ello que la relación obligatoria solidaria representa una mayor garantía para el acreedor que la relación obligatoria mancomunada; por cuanto el deudor solidario siempre podrá ser obligado a cancelar la totalidad de la prestación. Clases de Solidaridad 1) Según los Sujetos de la Obligación: Solidaridad Activa; aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y como consecuencia de ello, cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores. Solidaridad Pasiva; aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual cualquiera de los deudores puede ser constreñido al pago total de la obligación y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores. 2) Según su Origen: Solidaridad Convencional; aquella resultante de la voluntad de las partes en el contrato. Solidaridad Legal; aquella que emana de la Ley; tenemos los casos de solidaridad pasiva en el hecho ilícito establecida en el art. 1195 CC; y de responsabilidad solidaria de los mandantes frente al mandatario, contenida en el art. 1703 CC. Extinción de la Solidaridad: 1. La solidaridad se extingue en el momento en que se cumple la obligación o por cualquier otra causa de extinción. 2. Por renuncia a la solidaridad por parte del acreedor, es decir, el acreedor puede prescindir de sus ventajas con respecto a uno o más deudores solidarios; ésta renuncia a la solidaridad por parte del acreedor puede ser expresa en el caso del art. 1233 CC, o tácita en el caso de los arts. 1234 y 1235CC. 

 OBLIGACIONES PENCUIARIAS Y OBLIGACIONES DE VALOR 
 Vamos a establecer dos ejemplos para tener una idea aproximada de la noción de éstas clases de obligaciones. 1. Juan ha dado en préstamo a Miguel la cantidad de cinco millones de bolívares, en consecuencia, Miguel tiene hacia Juan la obligación de devolverle la cantidad de dinero recibida. Como la obligación de Miguel tiene por objeto la entrega de cierta cantidad de dinero, se dice que es una obligación pecuniaria. 2. Víctor, manejando imprudentemente un arma de fuego, se le escapa un tiro y ha roto una ventana de la casa de su vecino. En este caso Víctor tiene la obligación de reparar el daño causado a su vecino, y como esa obligación tiene por objeto reparar un daño causado, se dice que es una obligación de valor. Obligaciones Pecuniarias Como se dijo, en el primer ejemplo tenemos una obligación pecuniaria, en cuanto se caracteriza por tener por objeto una suma de dinero; es una obligación de carácter líquido. Entonces tenemos que la obligación pecuniaria es aquella que tiene por objeto una cantidad de dinero. No todas las obligaciones, desde su nacimiento tienen por objeto una cantidad de dinero, pero sí todas las obligaciones y sin excepción, especialmente en caso de incumplimiento, pueden ser traducidas en términos de dinero; por ejemplo, la obligación de devolver la cosa que el comodatario ha recibido en préstamo (una casa, un camión, un televisor, una pintura de un autor famoso, una computadora, etc.), puede ser traducida en dinero; la obligación del autor de un hecho ilícito de reparar el daño causado (tanto patrimonial como no patrimonial) puede ser traducida en dinero; la obligación de un obrero en un contrato de obra, puede ser traducida en dinero, etc. Las obligaciones pecuniarias se rigen por el principio nominalístico consagrado en el art. 1737 CC; según el cual, quien se obliga a entregar cierta cantidad de bolívares, cumple con esa obligación entregando exactamente la misma cantidad de bolívares. Obligaciones de Valor En el segundo ejemplo, con los cuales dimos inicio a éste punto, decíamos que había en él una obligación de valor, obligación que se caracteriza por ser una obligación determinable exclusivamente en razón de un determinado valor económico, es una obligación de carácter ilíquido, la cual debe ser liquidada, es decir, en algún momento debe traducirse en términos de dinero. En conclusión diríamos que las obligaciones de valor son aquellos debitos pecuniarios determinables únicamente en razón de un determinado valor económico. Este tipo de obligaciones desde su origen, tienen por objeto un bien distinto al dinero; son siempre ilíquidas, y en el momento en el cual se liquidan, bien sea convencional o judicialmente, se convierten en una simple obligación pecuniaria. Por ejemplo; 1. El caso del accidente de tránsito cuya obligación es reparar el daño causado; 2. El compromiso de entregar a otro el equivalente en bolívares de cierta cantidad de moneda extranjera. En los dos ejemplos, la prestación originaria está referida no a una determinada suma de dinero, sino a un determinado valor económico; en el primer caso, el valor económico resulta del costo de la reparación del daño causado; y en el segundo caso, el valor económico resulta del cambio de la moneda extranjera. 

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